SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Percy Saturno Espinoza contra la resolución de fojas 133, de fecha 6 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los
cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el caso de
autos, el
demandante solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones
judiciales: i) la Resolución 21, de fecha 17 de abril de 2013 (f. 7), emitida
por el Cuarto Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso
Administrativo de Lima, que declaró infundada su demanda contenciosa-administrativa
interpuesta contra el Ministerio del Interior; ii) la
Resolución 29, de fecha 11 de junio de 2014 (f. 15), expedida por la Quinta
Sala Permanente Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada (Expediente 217-2009); y iii) la Casación 1571-2015 Lima, de fecha 7 de agosto de
2015 (f. 20), emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró
improcedente el recurso de casación por carecer del requisito de procedencia
establecido en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil.
5.
En
líneas generales, aduce que en el proceso subyacente solicitó que se cumpla con
lo dispuesto en el Decreto Supremo 213-90-EF, a fin de que se le reconozcan y
otorguen diversos beneficios remunerativos establecidos en su Cuarta
Disposición Complementaria y en la Escala IV, sin embargo, las resoluciones
cuestionadas aducen que ello fue dejado sin efecto a través del Decreto Supremo
051-91-PCM, entre otros, por lo que hubo una interpretación incorrecta de la
norma. Advierte que no se tuvo en cuenta lo establecido en la Casación 265-2013
Lambayeque, de fecha 11 de junio de 2014, que concluyó que el Decreto Supremo
051-91-PCM tuvo una vigencia temporal, por lo que no puede afectar sus derechos
reconocidos. En tal sentido, se han vulnerado sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
6.
No
obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que al demandante no
le puede resultar aplicable lo establecido en la Casación 265-2013 Lambayeque,
de fecha 11 de junio de 2014 (f. 1), primero, porque esta no se encuentra
referida a lograr los beneficios económicos del Decreto Supremo 213-90-EF, tal como
lo solicita en el caso de autos y, segundo, porque de su recurso de apelación
de fecha 3 de mayo de 2013 (f. 10), no se advierte que este hubiese solicitado
su aplicación en el proceso subyacente. Además, debe tenerse en cuenta que las
resoluciones cuestionadas reafirman su argumento de que los beneficios
solicitados fueron dejados sin efecto, con otras disposiciones que se
encuentran adecuadamente señaladas.
7.
En
tal sentido, el sustento de su reclamo no incide en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo que
puntualmente objeta es la apreciación jurídica realizada por la judicatura
ordinaria que, según este, aplicó o interpretó de manera “incorrecta” el
derecho infraconstitucional. Sin embargo, el mero
hecho de que el demandante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo
a las resoluciones cuestionadas no significa que no exista o que, a la luz de
los hechos del caso, esta sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en
vicios de motivación interna o externa, máxime si se tiene en consideración
que, en principio, no corresponde revisar la interpretación de la normatividad
antes señalada, esto es, del derecho infraconstitucional
realizada por la judicatura ordinaria, salvo que menoscabe de manera evidente
el contenido material o axiológico de la Constitución, al transgredir el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, lo que no ha
sucedido en el caso de autos. Siendo ello así, no resulta viable emitir un
pronunciamiento de fondo.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin
embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
1.
Nuestra
responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional
peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez,
rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal
Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la
Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del
ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de
esta misma Constitución.
2.
En
ese sentido, encuentro que en el fundamento 5 del presente proyecto debería
distinguirse entre afectación y violación o amenaza de violación.
3.
En
rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace
referencia a "intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna
forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido
de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría
tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia
desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de
restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de
delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie,
es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de
afectación o de intervención iusfundamental.
4.
Por
otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al
contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o
afectaciones iusfundamentales negativas, directas,
concretas y sin una justificación razonable.
5.
Asimismo,
conviene hacer presente que el ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal
efectiva incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones (y entre
ellas, a la motivación de resoluciones judiciales).
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA