SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Percy Saturno Espinoza contra la resolución de fojas 133, de fecha 6 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el demandante solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 21, de fecha 17 de abril de 2013 (f. 7), emitida por el Cuarto Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, que declaró infundada su demanda contenciosa-administrativa interpuesta contra el Ministerio del Interior;         ii) la Resolución 29, de fecha 11 de junio de 2014 (f. 15), expedida por la Quinta Sala Permanente Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada (Expediente 217-2009); y iii) la Casación 1571-2015 Lima, de fecha 7 de agosto de 2015 (f. 20), emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación por carecer del requisito de procedencia establecido en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil.

 

5.             En líneas generales, aduce que en el proceso subyacente solicitó que se cumpla con lo dispuesto en el Decreto Supremo 213-90-EF, a fin de que se le reconozcan y otorguen diversos beneficios remunerativos establecidos en su Cuarta Disposición Complementaria y en la Escala IV, sin embargo, las resoluciones cuestionadas aducen que ello fue dejado sin efecto a través del Decreto Supremo 051-91-PCM, entre otros, por lo que hubo una interpretación incorrecta de la norma. Advierte que no se tuvo en cuenta lo establecido en la Casación 265-2013 Lambayeque, de fecha 11 de junio de 2014, que concluyó que el Decreto Supremo 051-91-PCM tuvo una vigencia temporal, por lo que no puede afectar sus derechos reconocidos. En tal sentido, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que al demandante no le puede resultar aplicable lo establecido en la Casación 265-2013 Lambayeque, de fecha 11 de junio de 2014 (f. 1), primero, porque esta no se encuentra referida a lograr los beneficios económicos del Decreto Supremo 213-90-EF, tal como lo solicita en el caso de autos y, segundo, porque de su recurso de apelación de fecha 3 de mayo de 2013 (f. 10), no se advierte que este hubiese solicitado su aplicación en el proceso subyacente. Además, debe tenerse en cuenta que las resoluciones cuestionadas reafirman su argumento de que los beneficios solicitados fueron dejados sin efecto, con otras disposiciones que se encuentran adecuadamente señaladas.

 

7.             En tal sentido, el sustento de su reclamo no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo que puntualmente objeta es la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, según este, aplicó o interpretó de manera “incorrecta” el derecho infraconstitucional. Sin embargo, el mero hecho de que el demandante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no significa que no exista o que, a la luz de los hechos del caso, esta sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa, máxime si se tiene en consideración que, en principio, no corresponde revisar la interpretación de la normatividad antes señalada, esto es, del derecho infraconstitucional realizada por la judicatura ordinaria, salvo que menoscabe de manera evidente el contenido material o axiológico de la Constitución, al transgredir el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, lo que no ha sucedido en el caso de autos. Siendo ello así, no resulta viable emitir un pronunciamiento de fondo. 

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:

 

1.             Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.

 

2.             En ese sentido, encuentro que en el fundamento 5 del presente proyecto debería distinguirse entre afectación y violación o amenaza de violación.

 

3.             En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a "intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.

 

4.             Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.

 

5.             Asimismo, conviene hacer presente que el ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones (y entre ellas, a la motivación de resoluciones judiciales).

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA